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Efectos de la entrada en vigor del art. 348 bis de la LSC sobre la Valoración Contable de las Acciones Ordinarias* 

Anselm Kiefer (http://aquicoral.blogspot.com.es/2014/05/anselm-kiefer-pintura.html)

Teresa Duarte

Como se sabe, el 2 de octubre de 2011 entró en vigor el art. 348 bis de la Ley 25/2011 de Sociedades de Capitales en el que se reconoce el derecho a la separación de los socios por la falta de distribución de dividendos. Este artículo establece que:

  1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución, como dividendo de al menos un tercio, de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior y que sean legalmente repartibles.
  2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
  3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.

Menos de un año más tarde, en 2012, se suspendió su aplicación por la Ley 1/2012, de 22 de junio, y en esa situación se ha mantenido hasta el 31 de diciembre de 2016 (RDL 11/2014). El día 1 de enero de 2017, dicho artículo 348 volvió a entrar en vigor.

El derecho de los socios a separarse de la sociedad ante la mencionada falta de distribución de dividendos que reconoce esa Ley ha suscitado una gran controversia en el ámbito mercantil y plantea también algunas cuestiones interesantes desde el punto de vista económico-financiero y, sobre todo, contable. En éste último ámbito, concretamente en relación con la valoración y el registro de las acciones ordinarias de la sociedad emisora.

Como es bien sabido, la crisis económica ha causado importantes desequilibrios económico-financieros en la mayoría de las sociedades españolas y entendemos que eso ha justificado sobradamente la suspensión del mencionado derecho de separación. Parece lógico que el legislador contemplase el suspenso este derecho considerando que la viabilidad de las sociedades, en muchos casos altamente apalancadas o endeudadas, pasaba por la necesidad de reinvertir la mayor parte posible de los beneficios que pudiera ir obteniendo. Y, además, que el drástico descenso de la demanda, de la producción, de la cifra neta de negocio…, así como la falta de liquidez y deterioro de la capacidad financiera a medio plazo… obligaban a reforzar constantemente el patrimonio de las sociedades. E igualmente parece prudente y razonable que, una vez que el legislador ha entendido que lo peor de la crisis ha pasado, se volviera a dar vida al derecho temporalmente suspendido. Seguir leyendo Efectos de la entrada en vigor del art. 348 bis de la LSC sobre la Valoración Contable de las Acciones Ordinarias*